Acerca del Recurso de Apelación


El recurso de apelación es la materialización del principio de la doble instancia, tanto así que los procedimientos se clasifican por instancia, en virtud de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, distinguiendo: Procedimientos de única instancia: no procede apelación. Procedimiento de 1° instancia: el fallo queda sujeto a la apelación. Procedimiento de segunda instancia: se conoce del recurso.

Este principio de la doble instancia y en consecuencia todas las instituciones que de él derivan, se justifican en virtud de las siguientes razones: Permite enmendar los agravios cometidos por tribunales inferiores. Permite enmendar omisiones o errores. Se traduce en una mayor diligencia y celo de los jueces inferiores para evitar ser corregidos. Permite que la causa la analicen jueces con mayor criterio, experiencia y preparación.

Otro principio relevante presente en este caso, es el principio de la jerarquía o grado que, en cuanto regla general de la competencia (artículo 110 COT), tiene el carácter de orden público y no puede ser modificada ni prorrogada por las partes (artículo 182 CPC).


Concepto del Recurso de Apelación


Es el acto jurídico procesal de la parte agraviada por una resolución judicial, por el cual se solicita al tribunal que la dictó que eleve el conocimiento del asunto al tribunal superior jerárquico, para que éste la enmiende conforme a derecho.


Características de la Apelación


  • Es un recurso ordinario.
  • Se interpone ante el tribunal inferior para que éste lo eleve a su superior jerárquico.
  • Emana de las facultades jurisdiccionales de los tribunales.
  • Procede siempre que existe un agravio.
  • Da lugar a la segunda instancia.
  • Procede tanto en asuntos contenciosos como no contenciosos.
  • Es renunciable, tanto en forma: Expresa: antes del proceso, antes del vencimiento del plazo o Tácita: dejando vencer el plazo.


Resoluciones apelables


Contra sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo que la ley lo deniegue en forma expresa (artículo 187 CPC).

Contra autos y decretos, pero sólo de manera subsidiaria del recurso de reposición: cuando alteran la substanciación normal del juicio o decretan trámites no expresamente establecidos por la ley, art. 188 CPC. (Son inapelables las resoluciones de segunda instancia; Son inapelables las resoluciones de la Corte Suprema).


Fundamento del Recurso de Apelación


El agravio. Sujetos del recurso. Sujeto Activo. Para que una persona pueda deducir un recurso de apelación: f debe ser parte en el proceso, directa o indirecta, y f debe sufrir agravio o gravamen irreparable. Sujeto Pasivo. Aquel que ha sido beneficiado con la resolución apelada y que alegará a favor de la confirmación de la sentencia. No siempre interviene una contraparte en el Recurso de Apelación. Otras veces, dado que una misma resolución puede agraviar a todas las partes del proceso, ambas partes son recurrentes y recurridos.

Tribunales. Intervienen dos tribunales distintos: Tribunal a Quo. Es aquel que dictó la resolución apelada y ante el cual debe presentarse el recurso (artículos 196 y 203 CPC). Este tribunal se limita a hacer un control de admisibilidad, para elevar los autos al tribunal de alzada. Tribunal Ad Quem. Es el tribunal de alzada; el superior jerárquico del que dictó la resolución apelada. Este es el tribunal que conocerá y resolverá el fondo del recurso.


Plazo para interponerlo


Regla General (artículo 189 CPC). El Recurso de Apelación debe interponerse en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución. Sentencias Definitivas. En el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución. Apelación Subsidiaria de la Reposición. Debe interponerse conjuntamente con el Recurso de Reposición, por lo que el plazo será el de la reposición, esto es, de 3 días contados desde la notificación de la resolución. Plazos Especiales. Recurso de Protección: El plazo para apelar es de 24 horas.


Requisitos del Recurso de Apelación


RG por Escrito. Por excepción, en algunos procedimientos orales puede ser verbal.

Fundado. Esto es “razonar con el objeto de demostrar de acuerdo al mérito del expediente que, de haberse fallado conforme a derecho, no habría existido agravio”.

Debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, aunque sólo sea someramente (artículo 189 CPC). No hay formalidades ni fórmulas especiales para fundar el recurso. Sólo es inadmisible si no es fundado del todo (artículo 201 CPC).

Debe contener Peticiones Concretas. No basta la simple solicitud de enmienda, sino que debe indicarse en qué sentido y con qué consecuencias, sin ambigüedades. Las peticiones sí que delimitan la competencia del tribunal ad quem y pueden dar lugar a las causales de casación de: ultrapetita o no decisión del asunto (768 N° 4 y 5 CPC).


Efectos del Recurso de Apelación


En todo recurso de apelación, se encuentra comprendido el efecto devolutivo, esto es, la devolución o remisión de competencia que efectúa el tribunal inferior al superior, para que éste conozca del recurso, pero sin perder su propia competencia para seguir conociendo del asunto.

Adicionalmente, en ciertos casos el recurso incluye, además, el efecto suspensivo, caso en el cual la remisión o reenvío de la competencia al tribunal de alzada, provoca la suspensión del procedimiento en primera instancia, bajo sanción de nulidad (artículo 191 CPC).


Apelación concedida en ambos efectos


En este caso existe sólo un tribunal competente que es el tribunal de alzada. Teóricamente es la regla general en materia civil, aunque hay tantas excepciones que en la práctica la regla se ha invertido (artículo 195 CPC). Si el tribunal no se pronuncia expresamente sobre la forma de conceder el recurso y la ley nada dice, se entiende concedido en ambos efectos (art. 193 CPC). Ejemplos: Sentencia Definitiva en Juicio Ordinario; Sentencia Definitiva en Juicio Ejecutivo si quien apela es el demandante.


Apelación concedida en el Sólo Efecto Devolutivo


Existirán dos tribunales competentes, uno para conocer del recurso y otro para conocer del asunto principal. Si se confirma la resolución apelada, se ratifica todo lo obrado en primera instancia. De lo contrario, deberá retrotraerse la causa al estado de dictar la resolución apelada.


Orden de no innovar


Es la reacción natural a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo; establecida en el artículo 192 CPC, y en virtud de la cual el apelante puede obtener de parte del tribunal de alzada, la orden de suspender el curso del procedimiento en primera instancia.

Requisitos de procedencia

  • Apelación concedida en el sólo efecto devolutivo.
  • Solicitud al tribunal de alzada (no puede decretarse de oficio).
  • Resolución fundada que la conceda (para rechazarla no es necesario fundarla).

Efectos de decretar ONI

Si se decreta la Orden de no Innovar, se suspenden los efectos de la resolución recurrida y se paraliza su cumplimiento.

Tramitación

La solicitud de orden de no innovar es sorteada por el Presidente de la Corte entre las diferentes salas y debe conocerse y fallarse en cuenta.

Si se concede, la causa se radica (muy importante para la vista) en esa sala y el recurso de apelación gozará de preferencia para su colocación en tabla, para su vista y fallo.


Tramitación del recurso en primera instancia


Examen de Admisibilidad. Una vez deducido el recurso, y previo a concederlo, el tribunal a quo debe realizar este examen, con el objeto de verificar las siguientes circunstancias (artículo 201 CPC):

  • Si Procede el recurso de apelación contra la resolución impugnada.
  • Si Ha sido deducido dentro de plazo.
  • Si Cuenta con fundamentos y peticiones concretas.

Concesión del Recurso. La resolución que concede o deniega el recurso de apelación no es susceptible de recursos, salvo un Recurso de Hecho.

Notificación de la Resolución que lo concede. Se notifica por el estado diario y constituye el único elemento del emplazamiento para la segunda instancia. Además, a partir de la notificación, comienza a correr el plazo para deducir el Recurso de Hecho. (artículo 203). Cabe señalar que la Ley 20.886 suprimió la obligación de consignar dinero para las compulsas y, consecuentemente suprimió la sanción de deserción del recurso por ese motivo.

Remisión de antecedentes al tribunal de Alzada. Art. 197. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. Recibidos dichos antecedentes, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso.

Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando el recurso haya sido concedido en el solo efecto devolutivo.

En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.


Tramitación del recurso en segunda instancia


Certificado de Ingreso. El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica que recibió la remisión electrónica de los antecedentes de la apelación; y Asigna el número de ingreso; y Si la apelación fue concedida en el sólo efecto devolutivo, formará cuaderno electrónico separado para el recurso. Este certificado es importante puesto que a partir de la fecha de esa certificación: corre el plazo para la adhesión a la apelación (art.203); corre el plazo para el falso recurso de hecho (art. 196).

Examen de Admisibilidad. Art. 213 CPC. Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este punto. Art. 214 CPC Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, pondrá el proceso a disposición del inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación. Este es un segundo control, adicional al que efectúa el tribunal de primera instancia; de los mismos elementos que revisa el tribunal ad quo. Si como resultado de este examen de admisibilidad se determina que el recurso es inadmisible o extemporáneo, puede decretarse sin más trámite o bien mandar previamente traer los autos en relación para resolver este punto. En el caso que se declare inadmisible o extemporáneo el recurso, se devuelven los antecedentes al tribunal a quo. Si el recurso es admisible se pasa a la siguiente fase.

Primera Resolución que dicta el tribunal ad quem. Hay que distinguir: El Recurso es Inadmisible. Se declara la inadmisibilidad y se devuelven los antecedentes. El Recurso es Admisible. Si se trata de una sentencia definitiva. Se decreta "Autos en Relación". Si se trata de otra clase de resoluciones. Se decreta "Dese Cuenta". En este caso, si alguna de las partes ha solicitado alegatos también se decreta “Autos en Relación”. “Autos en relación”: la causa se ve previa relación del relator, con la posibilidad de alegatos. “En cuenta”: se ve con la sola relación del relator, sin alegatos.


Adhesión a la Apelación


Es una facultad del apelado para pedir la reforma de la sentencia, en la parte que le sea agraviante, aun cuando no haya apelado en tiempo y forma. Requisitos: Recurso de Apelación pendiente; Agravio para el apelado; Adherirse oportunamente; y Fundamentos. Oportunidad. Sólo cabe adherirse en segunda instancia. Artículo 217.

La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.

No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación. La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.

Plazo. Dentro del plazo de 5 días contados desde la fecha de la certificación de recepción de los antecedentes del recurso en el tribunal de alzada (art. 217).

Admisibilidad. Debe presentarse dentro de plazo, Debe tener fundamentos y peticiones concretas. Notificaciones en el Recurso de Apelación Regla General: Estado Diario. Casos Especiales: La primera notificación debe hacerse personalmente. Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente.

Incidentes. Las cuestiones accesorias pueden resolverse: de plano o como incidentes. En caso que se tramiten como incidentes, el tribunal podrá fallarlas en cuenta o previa vista de la causa (art. 220 CPC).

Contra la resolución que se pronuncie sobre ellos no procede apelación. art. 210. Procede solo el recurso de reposición: Puede promoverse incidente respecto de la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de la apelación; Podrá plantearse incidente sobre declaraciones que de oficio del tribunal;


Prueba en Segunda Instancia


Dado que el objeto de la segunda instancia es exclusivamente revisar el fallo, pero en caso alguno reformular el proceso ni las pretensiones, la regla general es que no se admite prueba alguna (artículo 207 CPC). Excepciones: Prueba Incidental de las Excepciones Anómalas (prescripción, cosa juzgada, transacción y pago de la deuda) del artículo 310 CPC. Prueba documental hasta la vista de la causa (348 CPC); Absolución de posiciones hasta antes de la vista de la causa (385 del CPC); Agregación de pruebas rendidas por exhorto (431 CPC) Medidas para mejor resolver. Como medida para mejor resolver

Prueba testimonial con los requisitos del artículo 207 CPC: Exclusivamente sobre hechos que no figuren en el proceso, que no se haya podido rendir en primera instancia y que el tribunal lo estime estrictamente necesario. Si se concede o se da lugar a prueba en segunda instancia, se abrirá un término especial de hasta 8 días de duración, debiendo acompañarse la lista de testigos dentro de los dos primeros días. Informes en Derecho Pueden solicitarse tanto de oficio como a petición de parte, para ser evacuados en un máximo de 60 días. Una vez evacuados, deben agregarse al expediente con citación a las partes. Si bien no es estrictamente un medio de prueba, dado que el derecho no se prueba, si es un elemento que influye fuertemente en la convicción del tribunal.


Conocimiento y Resolución del Recurso


Una vez ingresado el expediente a la Corte, pasa directamente a manos de la "sala tramitadora”. Esta sala analizará en primer término la admisibilidad del recurso. Si es admisible, procederá a determinar si el asunto está en condiciones de ser conocido y fallado, o si por el contrario requiere de la realización de alguna clase de trámites previos. En caso de requerir algún trámite, deberá decretarse y el asunto sólo volverá a ser revisado una vez cumplido el trámite. Si no se requiere ningún trámite, se dispondrá que el asunto pase a la sala o al pleno, según corresponda, por medio de una resolución que podrá ser "autos en relación" o "dese cuenta". Asuntos jurisdiccionales se ven en sala y previa vista de la causa, Asuntos disciplinarios, conservativos o económicos se ven en pleno y en cuenta.


Vista de la causa


Es una de las formas de conocimiento que tienen los tribunales colegiados y que se compone de una serie de trámites o etapas. Dictación de la Primera Resolución Para que estemos en presencia de esta forma de conocimiento, la primera resolución debe ser "Autos en Relación" o simplemente "En relación".

Notificación de la primera resolución. Se notifica por estado diario.

Fijación de la Causa en Tabla. Se forma el último día hábil de cada semana y corresponde al presidente del tribunal y se realiza por sorteo. Las causas son sorteadas a medida que se encuentran en condiciones de ser conocidas y falladas, salvo que gocen de preferencia (artículos 162 y 192 CPC). Contenido de la tabla: la indicación de la causa (partes y número de ingreso), el día fijado para verse la causa, el número de orden en la tabla y el relator asignado. Los errores en la confección de la tabla no vician la vista de la causa, salvo que fueren sustanciales. Existe: Tabla ordinaria, que contiene la generalidad de las causas, Tabla extraordinaria, y Tabla de causas agregadas, que se confecciona día a día. Instalación del Tribunal (artículo 90 inciso 2° COT) Llegado el día fijado para la vista de la causa, lo primero que deberá analizarse es si la sala respectiva o el pleno en su caso, cuentan con el número suficiente de jueces, para lo cual habrá que analizar si existen implicancias o recusaciones.

Anuncio. Una vez instalado el tribunal, las causas se ven en el orden en el que figuran en la tabla, partiendo por las agregadas; para ello se anuncia. El anuncio en sí mismo es una medida de publicidad consistente en la fijación en un lugar visible, del número que corresponde a la causa que se está viendo, y el cual debe mantenerse hasta que la sala pase al conocimiento del asunto siguiente (artículo 164 CPC).

Relación. La relación es la exposición oral y sistemática que efectúa el relator y en virtud de la cual se informa o pone en conocimiento del tribunal, el asunto que habrá de resolverse. Es una clara manifestación del principio de la mediación, en cuanto el conocimiento que los jueces tendrán del asunto, se limita a lo que les informe el relator, sin perjuicio de las preguntas que puedan hacerle. El relator, además de relatar, tiene algunas obligaciones adicionales, que se verifican con anterioridad a la relación. En efecto: debe informar a las partes cual es la composición del tribunal, para que estos hagan valer sus inhabilidades; debe dar cuenta al tribunal de cualquier vicio que detectare en el procedimiento y debe asimismo dar cuenta de cualesquiera faltas o abusos que pudieren dar origen a sanciones disciplinarias; corresponde a los relatores anotar a aquellos abogados que deseen alegar, lo cual debe hacerse antes del inicio de la respectiva audiencia.

Alegatos. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante; si son varios los apelantes hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones; si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de los apelados art.223 CPC. Los alegatos son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial. Sólo puede alegar un abogado por cada parte y se encuentra prohibido leer. Al final de los alegatos, los abogados pueden hacer rectificaciones de hecho, en relación con lo expuesto por la contraparte. Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución. Si vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el art. 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia. Art. 227. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho. Art. 228 y 229.

Suspensión de la vista de la causa. Art 165. Solo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: y luego señala siete numerales. El numeral 5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente. Para los efectos del artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales, el pago de impuestos para la recusación de abogados integrantes se hará de la misma forma dispuesta en el párrafo anterior. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;

Los Acuerdos de los Tribunales Colegiados. Terminada la vista de la causa, puede suceder que el tribunal: Proceda directamente a emitir su fallo, o Que la causa quede “en acuerdo”: cuando se decretan medidas para mejor resolver o se pide un informe en derecho o se requiere un mejor estudio de los antecedentes. Este plazo no puede extenderse, más allá de 15 o 30 días en su caso, conforme a las normas de los artículos 82 y 374 No 4 COT. El acuerdo es en definitiva la decisión a la que arriba el tribunal colegiado, sea en el momento de la vista de la causa o después de este período de estudio. El Código Orgánico de Tribunales establece las reglas para la adopción de los acuerdos. Existe acuerdo cuando hay mayoría absoluta de votos en cuanto a la parte resolutiva del fallo, y al menos en un fundamento de apoyo, sea de hecho o de derecho.


Formas de Terminar el Recurso de Apelación


  • Por Sentencia. Es la manera normal y directa de terminar el recurso de apelación.
  • Por Desistimiento. Es un modo anormal y directo de poner término al recurso de apelación, consistente en el acto jurídico procesal del apelante, en virtud del cual renuncia expresamente al recurso que ha deducido. No tiene una regulación orgánica, pero aparece mencionado en distintas normas, como el artículo 217 CPC. Puede producirse tanto en primera como en segunda instancia, aun estando la causa en acuerdo.
  • Por Medios Indirectos. Se refiere a todos aquellos hechos que ponen término al proceso y consecuentemente al recurso de apelación, tales como el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda, transacción, avenimiento, conciliación, etc.